lunes, 26 de julio de 2010

SUBSANACION DE DEPOSITO PARA RECURRIR

Con ocasión de la polémica que se está creando con la inadmisión de los recursos por entender que la omisión del depósito al tiempo de interponerlos resulta insubsanable, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en Auto 148/10 de fecha 2 de Junio ha venido a resolver dicha controversia al establecer que la "...la citada disposición-D.Adic 15ª de la LPOJ- es clara al respecto permitiendo la subsanación en caso de omisión de depósito , lo que ha acontecido en el presente caso y en consecuencia la omisión o falta de depósito era subsanable".

Esperemos que la dinámica de los Juzgados más prestos a la inadmisión que a cualquier tipo de subsanación vaya cambiando con resoluciones como la presente que se limitan simplemente a resolvar conforme establece la LOPJ.

jueves, 22 de julio de 2010

Jurisdicción con motivo de cambio de domicilio

Con ocasión de un monitorio tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mislata, he tenido acceso a un informe muy interesante del Fiscal sobre la perpetuación de la jurisdicción con motivo del cambio de domicilio del demandado:

“El Fiscal, despachando el traslado conferido, de conformidad con los arts. 58,813 LEC, ATS 31-VII-2.007 J ATSJCV 11-XII-2008.Sec 1ª (sobre conocimiento posterior a la admisión de la demanda de domicilio del deudor diferente al que determinó la admisión a trámite) informa que la competencia territorial para conocer del objeto de autos corresponde al Juzgado de Primera Instancia actuante; habida cuenta que:

-Conforme al Principio de Legalidad Procesal (art. 1 LEC) el momento procesal para apreciar del oficio, previo examen, la falta de competencia territorial es el “inmediatamente después de presentada la demanda” (art. 58 LEC), a diferencia lo que ocurre con la apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva, de competencia internacional o de jurisdicción, que lo podrá ser “tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto” (arts 48 y 38 LEC)

Asimismo, fuera de los supuestos de apreciación de oficio de falta de competencia territorial, sólo podrá denunciarse su falta mediante la Declinatoria (arts. 63 y ss)

-La diferenciación expresa que hace la LEC en cuanto al momento procesal para apreciar de oficio la falta de competencia objetiva y territorial, limitando esta última respecto de la primera, resulta congruente con la previsión general del art. 225.1 LEC, que limita las causas de nulidad de pleno derecho a falta de jurisdicción o de competencia objetiva y funcional, con exclusión de la falta de competencia territorial; así como la previsión expresa de no dar recurso alguno contra los Autos que resuelvan sobre la misma (art. 67.1 LEC).

- Tanto el art. 813LEC (para el Proceso Monitorio) como el art. 820 LEC (para el juicio Cambiario), establecen sendas especialidades del fuero respecto de las establecidas con carácter general en los arts. 50 y ss LEC; mas no contienen modificación alguna relativa al momento y trámites procesales para la apreciación de la falta de competencia territorial, respecto de las previstas con carácter general en los arts 58, 63 y ss LEC (salvo en lo relativo a las derivadas de la inaplicación de las normas sobre sumisión expresa o tácita).

- Respecto del domicilio de las Personas Físicas los datos que constan en el Padrón municipal constituyen prueba del mismo; y en el que constan las fechas de alta, baja y cambios (arts. 15 y 16 LBRL). Respecto del domicilio social de las Personas Jurídicas habrá de estarse a lo dispuesto en los Estatutos y sus modificaciones, inscritos en el Registro Mercantil (arts. 13 d) 15 y 71, 72 LSRL y 7,9 y 149 LSA).

- El art 411 LEC, a propòsito de la perpetuación de la jurisdicción, dispone que las “alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes .. no modificará la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia “; esto es, “ desde la interposición de la demanda, sí después es admitida” (art.410 Lec); por lo que “para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición” (ATS. 31 VII 2007).

- En el supuesto de autos se plantea la apreciación de oficio de falta de competencia territorial en un momento posterior al inmediatamente después de presentada la demanda, no se ha propuesto Declinatoria y no consta acreditado ni comprobado que el posible domicilio, conocido posteriormente a la admisión de la misma, ya fuera el real en el momento de la presentación, ni tampoco que sea el cierto y efectivo en la actualidad; siendo por ello por lo que se produce la perpetuación de la competencia del Juzgado actuante.